Elecciones 'plebiscitarias' en una democracia no militante
Salvo sorpresa de última hora, el presidente de la Generalitat, Artur Mas, disolverá el Parlamento de Catalunya el próximo 3 de agosto y convocará elecciones para el 27 de septiembre. Las elecciones se enmarcan en su estrategia de ruptura hacia la independencia y las ha denominado como “plebiscitarias”. Tal calificación puede tener su sentido en el ámbito político, aunque parece difícil aceptarla para unas elecciones en las que presumiblemente habrá, al menos, seis listas electorales con probabilidades de obtener escaño y no dos enfrentadas sobre la relación de Catalunya con el resto de España, como parecería lo propio en un plebiscito encubierto. En todo caso, parece que habrá una candidatura que pretenderá ser soberanista unitaria, aunque de momento no participan las CUP y se limita a la conjunción de Convergencia y ERC con personalidades de la “sociedad civil”. El objetivo de la lista es identificar el voto a la misma como un respaldo explícito al proceso soberanista y a una eventual Declaración unilateral de independencia (DUI). En todo caso, mi análisis es jurídico y, como tal, creo que la utilización en el lenguaje político del término “plebiscitarias” en nada afecta a su licitud.
Teniendo en cuenta que corresponde al presidente de la Generalitat, bajo su exclusiva responsabilidad, la decisión de cuándo disolver el Parlamento y que los únicos límites son el período de tramitación de una moción de censura y haber transcurrido un año como mínimo desde la última disolución (art. 75 Estatuto de autonomía de Catalunya), no pueden alegarse otros motivos para impedir tal disolución y correspondiente convocatoria de elecciones. Catalunya carece de ley electoral y son de aplicación “las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales” (Disposición transitoria cuarta.5 del Estatuto de 1979, en vigor por la Disposición transitoria segunda del Estatuto de 2006), es decir, las disposiciones previstas en la Ley orgánica de régimen electoral general (LOREG).
El decreto de convocatoria de las elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat y las elecciones habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria (art. 42.1 LOREG). Si Mas se limita a convocar elecciones y no introduce en el Decreto ninguna mención al carácter de las mismas, es imposible jurídicamente su anulación. Incluso aunque hiciera alguna mención habría que analizar los términos de la misma, desconocidos hasta el momento.
Las candidaturas a las elecciones del 27 de septiembre las pueden presentar los partidos políticos, las federaciones (permanentes) de dos o más partidos, las coaliciones (para esas elecciones) de dos o más partidos y las agrupaciones de electores recogiendo, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de cada circunscripción (arts. 44 y 169 LOREG). Los integrantes de las candidaturas, que no tienen que ser militantes de partidos políticos, sólo están afectados por las causas generales de inelegibilidad de los arts. 6 y 154 LOREG y el único límite a la presentación de candidaturas es si estas vienen “a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido” (art. 43.4 LOREG), situación en la que claramente no se encuentra la lista soberanista unitaria ni ninguna otra de las que parece que se presentarán. En cuantoa denominaciones y símbolos, solo cabe la exclusión de candidaturas que presenten los que “induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos” o “con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona” (art. 46 LOREG).
Tampoco pueden verse legalmente afectadas las candidaturas por el contenido de su programa electoral. Por una parte, cuando comienza la campaña electoral (día trigésimo octavo desde la convocatoria: art. 51.1 LOREG) ya se han resuelto todas las impugnaciones sobre las listas electorales, incluido un hipotético recurso de amparo electoral ante el TC. Por otra parte, hay que recordar que el programa electoral puede tener el contenido ideológico que se quiera, hasta la reivindicación de objetivos actualmente no previstos en el ordenamiento constitucional, como puede ser la intención de llegar a la independencia de Catalunya. La nuestra no es una democracia militante como la alemana. La Constitución de 1978 solo exige un deber genérico de obediencia al ordenamiento jurídico español, y no un deber de adhesión a los postulados ideológicos contenidos en aquella (STC 48/2003, de 12 de marzo, caso Ley de partidos). Lo único que no se permite es intentar la modificación del ordenamiento constitucional mediante actividades contrarias a la propia Constitución, es decir, que las actividades de un partido o de una candidatura electoral no respetarían la Constitución si pretendieran obtener su ideario político vulnerando lo dispuesto en la misma: “cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales” (STC 48/2003).
Notícies relacionadesDebe recordarse también que para el TC el derecho a decidir no existe como tal en nuestro ordenamiento jurídico, pero sí puede ser “una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de «legitimidad democrática», «pluralismo», y «legalidad», expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el «derecho a decidir»” (STC 42/2014, de 25 de marzo, caso Declaración de soberanía).
Incluso si alguna lista no llevara programa alguno o su misma denominación fuera el único dato de sus objetivos electorales, esa posibilidad estaría amparada por la doctrina del TC. En 2005 una candidatura (Aukera Guztiak, ilegalizada por otros motivos) solo tenía como programa electoral la denuncia de la imposibilidad de Batasuna para presentarse a las elecciones, lo que el TC entendió lícito, ya que “es obvio que en un sistema democrático, desde el respeto a la legalidad y con el solo empleo de medios pacíficos, son admisibles todas las opciones políticas, incluso las cifradas en la crítica más abierta al propio sistema democrático, perfectamente articulables a través de programas de puro testimonio” (STC 68/2005, de 31 de marzo).