LA PLAGA DE LA CORRUPCIÓ
La sentència del 'cas Nóos' | Text íntegre
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Aquest és el text íntegre de la resolució de la sentència del 'cas Nóos':
FALLO
LA SALA ACUERDA:
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. IGNACIO URDANGARIN LIEBAERT como autor responsable de un delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, prevista y penada en el art. 390.1.20 y 40 del Código Penal y un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal, a los que resulta de aplicación la regla de determinación de la pena prevista en el art. 65.3 del Código Penal y la circunstancia atenuante simple de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, multa de 7 meses y 17 días, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 2 años y 7 meses.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. IGNACIO URDANGARIN LIEBAERT como autor responsable de un delito de fraude a la administración previsto y penado en el art. 436 del Código Penal, con aplicación del art. 65.3 del Código Penal y la circunstancia atenuante simple de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 4 años y 6 meses.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. IGNACIO URDANGARIN LIEBAERT Como autor responsable de un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 429 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. IGNACIO URDANGARIN LIEBAERT como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado, en el artículo 305.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión y multa del duplo de la cuota defraudada, 259.478,38 euros.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. IGNACIO URDANGARIN LIEBAERT como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado, en el artículo 305.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión y multa del duplo de la cuota defraudada, 253.075,30 euros.
CONDENAMOS a D, IGNACIO URDANGARIN LIEBAERT a satisfacer 7/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado y por la Abogacía de la CAIB.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. IGNACIO URDANGARIN LIEBAERT de los delitos de falsedad en documento mercantil, tráfico de influencias relacionado con los hechos relativos al convenio suscrito con la administración balear para la celebración del evento IBF 2006 y restantes delitos de malversación y fraude a la administración relacionados con los hechos relativos a la Comunidad Autónoma de Baleares; de los delitos de falsedad en documento mercantil, falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, falsedad documental cometida por particulares, prevaricación, malversación, fraude a la administración y estafa relacionados con los hechos relativos a la Comunidad Valenciana y, de los delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad documental cometida por funcionario y falsedad en documento mercantil, relacionados con los hechos relativos a la Comunidad de Madrid por los que venía siendo acusado y, del delito de blanqueo de capitales, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. DIEGO TORRES PÉREZ como autor responsable de un delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, prevista y penada en el art. 390.1.20 y 4° del Código Penal y un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal, a los que resulta de aplicación la regla de determinación de la pena prevista en el art. 65.3 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 7 meses y 17 días, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 3 años.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. DIEGO TORRES PÉREZ como autor responsable de un delito de fraude a la administración previsto y penado en el art. 436 del Código Penal, con aplicación del art. 65.3 del Código Penal, la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 5 años.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. DIEGO TORRES PÉREZ como autor responsable de un delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el art. 429 del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. DIEGO TORRES PÉREZ como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado, en el artículo 305.1 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión y multa del triplo de la cuota defraudada, 1.034.305,86 euros.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. DIEGO TORRES PÉREZ como autor de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de los bienes blanqueados que asciende a la cantidad de 689.537,24 euros.
CONDENAMOS a D. DIEGO TORRES PÉREZ a satisfacer 7/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado y por la Abogacía de la CAIB.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. DIEGO TORRES PÉREZ de los delitos de falsedad en documento mercantil, tráfico de influencias relacionado con los hechos relativos al convenio suscrito con la administración balear para la celebración del evento IBF 2006 y restantes delitos de malversación y fraude a la administración relacionados con los hechos relativos a la Comunidad Autónoma de Baleares; de los delitos de falsedad en documento mercantil, falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, falsedad documental cometida por particulares, prevaricación, malversación, fraude a la administración y estafa relacionados con los hechos relativos a la Comunidad Valenciana y, de los delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad documental cometida por funcionario y falsedad en documento mercantil, relacionados con los hechos relativos a la Comunidad de Madrid por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. JAUME MATAS PALOU como autor responsable de un delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal, respecto del que concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, prevista y penada en el art. 390.1.2° y 4° del Código Penal y un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal, respecto de los que concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, la pena de 3 años de prisión, multa de 7 meses y 17 días, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público estatal, autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 3 años.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. JAUME MATAS PALOU como autor responsable de un delito de fraude a la administración previsto y penado en el art. 436 del Código Penal, respecto del que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal, la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público estatal, autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 4 años.
CONDENAMOS a D. JAUME MATAS PALOU a satisfacer 4/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. JAUME MATAS PALOU de los delitos de tráfico de influencias y restantes delitos de malversación y fraude a la administración por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. JOSÉ LUÍS BALLESTER TULIESA como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad cometida por funcionario público prevista y penada en el art. 390.1.2° y 4° del Código Penal y con un delito de malversación de caudales públicos previsto en el art. 432.1 del Código Penal, concurriendo respecto de todos los delitos la atenuante muy cualificada de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal, en relación con el art. 21.4 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 2 días de prisión que se sustituye, con arreglo al art. 88 del Código Penal, por la pena de 18 meses y 4 días de multa, con un cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación absoluta por tiempo de 1año, 6 meses y 2 días.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. JOSÉ LUÍS BALLESTER TULIESA como autor penalmente responsable de un delito de fraude a la Administración previsto en el art. 436 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, que será sustituida conforme al artículo 88 del Código Penal, por la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 3 años.
CONDENAMOS a D. JOSÉ LUÍS BALLESTER TULIESA a satisfacer 4/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. JOSÉ LUÍS BALLESTER TULIESA de los delitos de tráfico de influencias y restantes delitos de malversación y fraude a la administración por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. GONZALO BERNAL GARCÍA como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad cometida por funcionario público, prevista y penada en el art. 390.1.20 y 4° del Código Penal y, con un delito de malversación de caudales públicos previsto en el art. 432.1 del Código Penal, concurriendo respecto de todos los delitos la atenuante de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 2 días de prisión que se sustituye, con arreglo al art. 88 del Código Penal, por la pena de 18 meses y 4 días de multa, con un cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación absoluta por tiempo de 1 año, 6 meses y 2 días.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. GONZALO BERNAL GARCÍA como autor penalmente responsable de un delito de fraude a la Administración previsto en el art. 436 del Código Penal, concurriendo la atenuante de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, que será sustituida conforme al artículo 88 del Código Penal, por la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 3 años.
CONDENAMOS a D. GONZALO BERNAL GARCÍA a satisfacer 4/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. GONZALO BERNAL GARCÍA de los delitos de tráfico de influencias y restantes delitos de malversación y fraude a la administración por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. JUAN CARLOS ALÍA PINO como autor responsable de un delito de falsedad documental cometido por funcionario público, previsto y penado en el art. 390.1.20 del Código Penal en concurso medial con un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, concurriendo respecto de ambos delitos la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de colaboración, prevista en el art. 21.7 del Código Penal , en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal, a la pena de 1 año y 2 días de prisión que se sustituye de conformidad con lo previsto en el art. 88 del Código Penal, por la pena de 24 meses y 4 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, multa de 1 mes y 17 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 6 meses y dos días.
CONDENAMOS a D. JUAN CARLOS ALÍA PINO a satisfacer 2/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. JUAN CARLOS ALÍA PINO de los delitos de fraude a la administración, malversación de caudales públicos y tráfico de influencias por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL, como autor responsable de un delito de falsedad documental cometido por funcionario público, previsto y penado en el art. 390.1.20 del Código Penal en concurso medial con un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, concurriendo respecto de ambos delitos, la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de colaboración prevista en el art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal, a la pena de 1año y 2 días de prisión que se sustituye de conformidad con lo previsto en el art. 88 del Código Penal, por la pena de 24 meses y 4 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, multa de 1 mes y 17 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa, e inhabilitación especial para empleo o cargo público autonómico y local de la Comunidad Autónoma de Baleares por tiempo de 6 meses y dos días.
CONDENAMOS a D. MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL a satisfacer 2/103 partes de las costas causadas, incluidas las costas causadas a la acusación particular ejercida por la Abogacía de la CAIB.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. MIGUEL ÁNGEL BONET FIOL del delito de fraude a la administración por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. ANA MARÍA TEJEIRO LOSADA de todos los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. MIGUEL TEJEIRO LOSADA de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. MARCO ANTONIO TEJEIRO LOSADA de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. LUÍS LOBÓN MARTÍN de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. JOSÉ MANUEL AGUILAR COLÁS de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. JORGE VELA BARGUÉS de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. ELISA MALDONADO GARRIDO de los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. ALFONSO GRAU ALONSO de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. MERCEDES COGHEN ALBERDINGK-THIJM de los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN Y GRECIA de los delitos contra la hacienda pública por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. SALVADOR TRINXET LLORCA del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Gonzalo Bernal García, D. José Luís Ballester Tuliesa, D. Jaume Matas Palou, D. Diego Torres Pérez y D. Ignacio Urdangarin Liebaert a satisfacer a la Fundación Illesport la cantidad de 445.000 euros y la cantidad de 150.000 euros más IVA ( 174.000 euros). En concreto, D. Gonzalo Bernal García deberá satisfacer el 0.50% y D. José Luís Ballester Tuliesa, el 2%, distribuyéndose el 97,50% restante a partes iguales entre D. Ignacio Urdangarin Liebaert, D. Diego Torres Pérez y D. Jaume Matas Palou.
Ambas cuantías indemnizatorias devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ignacio Urdangarin Liebaert a satisfacer la cantidad 129.739,19 euros y la cantidad de 126.537,65 euros y a D. Diego Torres Pérez a satisfacer la cantidad de 344.768,62 euros, correspondientes a las cuotas tributarias defraudadas en el IRPF. A todas las cantidades referidas correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán adicionarse los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada, que se computarán a partir de la finalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme el art. 30 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 58 de la Ley General Tributaria, hasta el dictado de esta sentencia. Y, a partir de la misma, se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley 7/2000, de 7 de Enero.
Dña. CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN y GRECIA, en calidad de responsable civil a título lucrativo, responderá, conjunta y solidariamente con D. Ignacio Urdangarin, respecto de la responsabilidad civil de éste último, hasta la cuantía de 265.088,42 euros.
Dña. ANA MARÍA TEJEIRO LOSADA, en calidad de responsable civil a título lucrativo, responderá, conjunta y solidariamente con D. Diego Torres Pérez, respecto de la responsabilidad civil de éste último, hasta la cuantía 344.934,31 euros.
Ambas cuantías indemnizatorias devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusación popular constituida por el SINDICATO MANOS LIMPIAS a satisfacer el 50% de las costas del juicio oral causadas a Dña. Ana María Tejeiro Losada y, las costas del juicio oral causadas a Dña. Cristina Federica de Borbón y Grecia.
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusación popular constituida por D. JOAN CALABUIG Y OTROS, del pago de las costas causadas correspondientes al acusado D. ALFONSO GRAU ALONSO.
Se declaran de oficio 73/103 partes de las costas procesales restantes.
Declarada la firmeza de la presente sentencia, comuníquese a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en el art . 180 LGT.
Notícies relacionadesNotifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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